Resumen: Reclamacion a entidad bancaria de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisicion de vivienda en construcción, entregadas al promotor e ingresadas en cuenta de dicha entidad. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. En el presente caso, consta que la que la promotora vendedora de las viviendas en construcción tenía aperturada una cuenta en la entidad bancaria hoy demandada, donde se ingresaban las cantidades anticipadas de la compraventa de las viviendas en construcción, y que la misma conocía o podía conocer el origen de tales ingresos y que estos se correspondían con cantidades anticipadas del precio de otras tantas operaciones de compra de la referida promoción inmobiliaria. La entidad bancaria, asímismo, conocía o podía conocer que tales ingresos no se realizaban en la cuenta especial prevista en la ley 57/1968, siendo indiferente a este respecto que las cantidades se ingresaran en la misma o en otra distinta del promotor en dicho banco, procediendo la responsabilidad del banco. Se impugna el pronunciamiento relativo al dies a quo del computo de los intereses, lo cual se rechaza pues segun jurisprudencia reiterada, los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, rechazando la alegacion de retraso desleal.
Resumen: En el juicio monitorio la falta de localización del deudor para realizar el requerimiento de pago da lugar al archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo. Es decir, no puede hacerse el requerimiento por edictos en el procedimiento monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal.
Resumen: Se presenta demanda por un propietario contra la Comunidad de propietarios impugnando del acuerdo adoptado en la Junta por el que se impone una cuota igualitaria para suplir las cuotas del garaje contraria a la cuota de participación asignada en el título constitutivo al trastero propiedad del demandante. La Audiencia declara que bastaría mayoría para acordar el reparto conforme a porcentajes de participación, y se precisaría unanimidad para el reparto igualitario. Como no cabe un reparto por cuotas cuando no se reparte entre todas las cuotas, no discutido que haya de hacerse reparto, no tiene razón la demanda cuando dice que ha de hacerse conforme a cuotas salvo unanimidad. Pues bien, siendo que el porcentaje de participación de todos los comuneros suma el 100%, no puede hacerse un reparto conforme a ese porcentaje entre todos menos uno que tiene además parte importante de los garajes, la suma de los porcentajes de ese resto de propietarios nunca llegará a 100.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios y su compañía aseguradora en reclamación de daños producidos en el local que la actora posee en arrendamiento en el edificio de la comunidad. Argumenta la Sala en síntesis que no existe controversia sobre el primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de dicha acción, es decir, la existencia de un resultado dañoso afectante al que reclama. La cuestión estriba en saber si esos daños se produjeron como consecuencia causal de una conducta negligente por parte de la Comunidad de Propietarios y, entiende la Sala al igual que la sentencia recurrida que la parte actora no ha conseguido acreditar que así fuera. La regulación contenida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios califican el tejado de uralita ,a través del cual se produjeron los daños por filtraciones como elemento privativo atribuido a dicho local. Es pues el propietario de dicha cubierta el que está obligado a mantener la misma y a realizar las limpiezas correspondientes de forma periódica y, por tanto, si la suciedad proviene de la acumulación de materiales que habitualmente se produce en las cubiertas, no existiría responsabilidad alguna de la Comunidad de Propietarios.
Resumen: Actores y demandados son propietarios de sendas viviendas unifamiliares, con un terreno anejo, que son colindantes. Las viviendas forman parte de una urbanización sometida al régimen de la propiedad horizontal. Los demandados han instalado en la fachada de su vivienda que mira al terreno de los actores una chimenea metálica que los actores piden que se retire en su demanda. Se fundan para ello en que la chimenea altera la configuración del conjunto de la urbanización, por lo que supone una alteración de los elementos comunes, y en que constituye una actividad molesta prohibida por el artículo 7 LPH debido a los humos que desprende y al hollín que se deposita en la fachada de los demandantes. El Juzgado desestima la demanda considerando que la chimenea cuenta con licencia municipal y que la comunidad de propietarios rechazó la pretensión de los actores de que procediera a su retirada. La Audiencia por el contrario considera que la instalación de una chimenea metálica adosada a la fachada de una de las viviendas altera la configuración y constituye una actividad molesta para la vivienda colindante.
Resumen: El acuerdo aprobado por la junta de propietarios era el siguiente: "Autorizar a la realización de esta obra a aquel vecino que esté interesado en la misma, siempre que en la conducción de la tubería necesaria que se deberá hacer por elementos comunes no se menoscaben los mismos por las obras a realizar, y corriendo cada uno con los gastos generados por su obra". La Audiencia declara que la tubería aunque pase por elementos comunes es privativa ya que única y exclusivamente da servicio de agua al propietarios del piso demandante, por lo que no se comparte la decisión de la juzgadora de instancia, de imponer a la Comunidad de Propietarios demandada la obligación de llevar a cabo las obras necesarias para restablecer el servicio de agua en el garaje de dicho propietario.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la demandante de la suma correspondiente al sobrecargo o exceso de facturación eléctrica en el concepto de alquiler de contador o equipo de medida Argumenta la Sala en síntesis que estamos ante una materia (tarifas eléctricas) que está ampliamente regulada por normas administrativas, y, de ahí que la normativa sectorial prevea la intervención administrativa para la resolución de las reclamaciones que puedan surgir en el ámbito de la facturación. Al existir una resolución firme dictada por la Administración competente que, en el marco de un expediente de reclamación incoado por solicitud del interesado declara correcta la facturación del suministro eléctrico en lo que respecta al concepto de alquiler del equipo de medida, la decisión adoptada resulta vinculante igualmente en el proceso civil por efecto prejudicial el tribunal civil (articulo 42.3 LEC) Por ello el Tribunal civil ha de partir de la misma conclusión establecida en la resolución administrativa y considerar correcta la facturación impugnada.
Resumen: El acuerdo comunitario adoptado fue el siguiente: "Se entiende que el conflicto del propietario y su vecino, es una colisión entre los derechos de ambos, y que debe ser resuelta entre ellos. No obstante, la administradora pedirá asesoramiento legal". Ejercitada la acción de impugnación de dicho acuerdo, la Audiencia declara que aunque se indica que, no obstante, la administradora pedirá asesoramiento legal, lo cierto es que previamente acuerdan desentenderse de la petición de los demandantes por entender que el conflicto era entre propietarios. Por lo tanto, se pronunciaron de forma clara sobre la cuestión y tal pronunciamiento no fue otro que abstenerse de conocer del conflicto. Y la comunidad era también plenamente consciente del conflicto generado entre ambos vecinos, dado que los demandantes le habían presentado un acto de conciliación y había sido requerida vía burofax para que actuara al respecto. Si la comunidad consideraba que cualquier decisíon al respecto hubiera sido discriminatoria frente a otros copropietarios, debió adoptar el acuerdo en tal sentido y de ser impugnado, podrían los tribunales decidir si efectivamente era discriminatorio o incluso si los demandantes actuaban en contra de sus actos al haber colocado mallas opacas en otras zonas de las vallas divisorias. Pero, lo que no podía hacer la comunidad era desentenderse de un conflicto que afectaba a elementos comunes. En consecuencia, infringió los estatutos y el acuerdo debe considerarse nulo.
Resumen: Se acoge la demanda la Comunidad de propietarios de edificio en régimen de propiedad horizontal instando la condena de los propietarios a devolver la posesión de los pasillos ocupados para su uso privativo mediante el adelantamiento de las puertas de sus viviendas por tratarse de elementos comunes y carecer de la autorización de la Comunidad, condenándoles a realizar las obras necesarias para su reposición a su estado inicial. Objetando los demandados trato discriminatorio y abuso de derecho de la Comunidad, se descarta en el caso, al no ser equiparables otras alteraciones por no tener tanta trascendencia como la del cierre de puerta accesoria a vivienda, o siéndolo, por poder estar prescrita la acción para obtener su reposición por su antigüedad y realización en alguno caso anterior a la constitución de la Comunidad. Y a diferencia de estos supuestos, requiriéndoles de cese a los propietarios infractores la Comunidad a partir de tener conocimiento de las obras.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada por la comunidad de propietarios demandante para reclamar el pago de la suma adeudada por uno de los propietarios (el demandado), promoviendo inicialmente procedimiento monitorio que, por oposición del deudor, continuó como juicio verbal. El demandado interpuso recurso de apelación alegando falta de notificación del acuerdo que aprobó la liquidación de la deuda, falta de notificación del requerimiento de pago e incongruencia. A) En relación con la notificación del acuerdo comunitario: la inadmisibilidad de la petición de procedimiento monitorio se ha de hacer valer mediante recurso de reposición contra la resolución que acuerda la admisión, de modo que, una vez finalizado y convertido en juicio declarativo (verbal, en este caso) la falta de notificación no es causa de rechazo de la reclamación de pago porque los acuerdos de la junta de propietarios son ejecutivos desde que se adoptan. B) En relación con la notificación del requerimiento de pago: al no ser hallado el demandado en el domicilio que designó, le fue notificado el requerimiento en el domicilio averiguado por el juzgado. C) Incongruencia: rechaza la omisiva porque no se solicitó el complemento y también la falta de motivación, y rechaza la incongruencia interna y alegaciones nuevas no alegadas oportunamente.